Le informamos que en una reciente sentencia de 8 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo ha fijado el criterio de que los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
La argumentación del Alto Tribunal, coincidente con la realizada por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 4 de abril de 2016, es la siguiente:
Así pues, como la norma contable considera a los intereses de demora gastos financieros, tanto a los devengados en el ejercicio que se contabilizan en ese apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias como a los de ejercicios anteriores que se contabilizan con un cargo a reservas, serán gasto fiscalmente deducible, aunque sometido a los límites delos gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la LIS.
Y eso mismo puede decirse de los intereses suspensivos que se exigen por retrasos en el pago como consecuencia de reclamaciones y recursos, tanto administrativos como judiciales.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,